2. Cuando el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 designen a una entidad distinta de la entidad notificada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a más tardar en la fecha de dicho cambio e indicarán la identidad y la dirección de la nueva entidad que hayan designado para realizar las actividades de administración de créditos en relación con los derechos cedidos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso cedidos o con el propio contrato de crédito dudoso.