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+Artículo 18 3 |
Artículo 18 33. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos que transmitan sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del nuevo administrador de créditos, la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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