1. Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, todas las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva, incluidas, al menos, las siguientes:
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a)
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la facultad de conceder o denegar una autorización con arreglo a los artículos 5 y 6;
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b)
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la facultad de revocar una autorización con arreglo al artículo 8;
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c)
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la facultad de prohibir cualquiera de las actividades de administración de créditos;
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d)
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la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;
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e)
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la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23;
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f)
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la facultad de examinar los contratos de externalización celebrados entre administradores de créditos y proveedores de servicios de administración de créditos de conformidad con el artículo 12, apartado 1;
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g)
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la facultad de exigir a los administradores de créditos que destituyan a los miembros de su órgano de dirección o de administración cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b);
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h)
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la facultad de exigir a los administradores de créditos que modifiquen o actualicen sus sistemas de gobernanza interna y sus mecanismos de control interno a fin de garantizar de forma efectiva el respeto de los derechos de los prestatarios de conformidad con el Derecho que rija los contratos de crédito;
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i)
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la facultad de exigir a los administradores de créditos que modifiquen o actualicen sus políticas adoptadas para garantizar un trato justo y diligente de los prestatarios, así como el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios;
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j)
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la facultad de solicitar información adicional relativa a la cesión de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso.
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