+Artículo 22 2

Artículo 22 2

2.   Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designadas con arreglo al artículo 21, apartado 3, y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito, cuando sean distintos del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito