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+Artículo 22 2 |
Artículo 22 22. Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designadas con arreglo al artículo 21, apartado 3, y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito, cuando sean distintos del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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