+Artículo 22 5

Artículo 22 5

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 3, a petición de una de dichas autoridades competentes, o cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen lo consideren adecuado. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán siempre a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y, si procede, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, las posibles sanciones administrativas o medidas correctoras impuestas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito