+Artículo 23 1
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Artículo 23 1
1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas que prevean sanciones administrativas y medidas correctoras aplicables, al menos, en las situaciones siguientes:
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a)
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cuando un administrador de créditos se abstenga de cumplir el requisito establecido en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 11 o celebre un contrato de externalización infringiendo las disposiciones nacionales de transposición del artículo 12 o el proveedor de servicios de administración de créditos al que se hayan externalizado las actividades de administración de créditos cometa una infracción grave de las disposiciones legales aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;
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b)
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cuando los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno de un administrador de créditos con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra e), no garanticen el respeto de los derechos de los prestatarios y la observancia de las normas sobre protección de datos personales;
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c)
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cuando la política de un administrador de créditos sea inadecuada para el correcto tratamiento de los prestatarios con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra f);
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d)
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cuando los procedimientos internos de un administrador de créditos con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra g), no prevean el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios con arreglo a las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;
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e)
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cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 no comuniquen la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 18 y 20;
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f)
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cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 incumplan el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 17;
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g)
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cuando un comprador de créditos incumpla el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 19;
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h)
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cuando una entidad de crédito no comunique la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 15;
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i)
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cuando un administrador de créditos permita a una o más personas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), convertirse en miembros de su órgano de dirección o de administración o seguir siéndolo;
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j)
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cuando un administrador de créditos incumpla los requisitos previstos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 24;
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k)
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cuando un comprador de créditos o, en su caso, los administradores de créditos o cualquier entidad mencionada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), incumplan las disposiciones nacionales de transposición del artículo 10;
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l)
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cuando un administrador de créditos reciba y mantenga fondos de prestatarios cuando ello no esté permitido en un Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b);
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m)
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cuando un administrador de créditos incumpla los requisitos previstos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 6, apartado 2.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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