+Artículo 23 4

Artículo 23 4

4.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas correctoras y el importe de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta las circunstancias pertinentes, incluidas las siguientes:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción;

c)

la solidez financiera del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables de la infracción, en particular por referencia al volumen de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas gracias a la infracción por el administrador de créditos o el comprador de créditos, o, en su caso, el representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan determinarse;

e)

las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;

f)

el nivel de cooperación del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables de la infracción con las autoridades competentes;

g)

anteriores incumplimientos del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción;

h)

toda consecuencia sistémica real o potencial de la infracción.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito