1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los artículos 8, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 cooperen entre sí siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones y deberes o el ejercicio de sus facultades en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Dichas autoridades coordinarán asimismo sus actuaciones para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan las facultades de supervisión y apliquen sanciones administrativas y medidas correctoras en casos transfronterizos.