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+Artículo 472 9. |
Artículo 472 9.Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero en caso de tenencias recíprocas con esa entidad según se contemplan en el artículo 36, apartado 1, letra g):
a)
cuando una entidad no tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra h);
b)
cuando una entidad tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra i). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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