+Artículo 472 9.

Artículo 472 9.

Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero en caso de tenencias recíprocas con esa entidad según se contemplan en el artículo 36, apartado 1, letra g):

a) 

cuando una entidad no tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra h);

b) 

cuando una entidad tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra i).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito