+Artículo 4 2

Artículo 4 2

2.   Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:

a)

la autoridad de resolución de la ECC;

b)

la autoridad competente de la ECC;

c)

las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con inclusión, cuando proceda, del Banco Central Europeo (BCE en el marco de las tareas que se le han conferido en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (22) y de la Junta Única de Resolución (JUR) en su cometido de autoridad de resolución de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Resolución que se le ha conferido en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

d)

las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores distintas de las mencionadas en la letra c). Dichas autoridades competentes y autoridades de resolución informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en la estabilidad financiera de sus respectivos Estados miembros;

e)

las autoridades competentes o las autoridades de resolución de los clientes de los miembros compensadores, siempre que el colegio no tenga ya un miembro del propio Estado miembro de conformidad con las letras c), d), f), g) o h) del presente apartado. Dichas autoridades informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en la estabilidad financiera de sus respectivos Estados miembros;

f)

las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

g)

las autoridades competentes y las autoridades de resolución de las ECC a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

h)

las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

i)

los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

j)

los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

k)

los bancos centrales de emisión de monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por la ECC, distintos de los mencionados en la letra j). Dichos bancos centrales de emisión informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en sus respectivas monedas de emisión;

l)

la autoridad competente de la empresa matriz, cuando proceda;

m)

el ministerio competente, cuando la autoridad de resolución a que se refiere la letra a) no sea el ministerio competente;

n)

la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), y

o)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito