4. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores establecidos en terceros países y las autoridades competentes y las autoridades de resolución de ECC de terceros países con los que la ECC haya celebrado acuerdos de interoperabilidad podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadores. Su asistencia estará condicionada a que dichas autoridades se encuentren sujetas a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión de la autoridad de resolución de la ECC en calidad de presidente del colegio de autoridades de resolución, a los previstos en el artículo 73.
La participación de autoridades de terceros países en el colegio de autoridades de resolución podrá limitarse al debate de cuestiones escogidas de ejecución transfronteriza, entre las que se podrán incluir las siguientes:
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a)
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la ejecución efectiva y coordinada de las medidas de resolución, en particular de conformidad con los artículos 53 y 77;
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b)
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la identificación y la eliminación de los posibles obstáculos a una medida de resolución efectiva que pudieran derivar de divergencias entre las leyes en materia de acuerdos de garantía financiera, de compensación por netting y de compensación recíproca y las diferentes competencias o estrategias de recuperación y resolución;
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c)
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la determinación y la coordinación de la posible necesidad de establecer nuevos requisitos de licencia, autorización o reconocimiento, teniendo en cuenta la necesidad de que las acciones de resolución se lleven a cabo de forma oportuna;
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d)
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la posible suspensión de las obligaciones de compensación para las categorías de activos pertinentes afectadas por la resolución de la ECC de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o con cualquier disposición equivalente del Derecho nacional del tercer país de que se trate;
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e)
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la posible influencia de los diferentes husos horarios en las horas de cierre de los mercados aplicables en lo que respecta al fin de la negociación.
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