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+Artículo 9 4 |
Artículo 9 44. Las ECC establecerán mecanismos adecuados para el seguimiento regular de los indicadores a que se refiere el apartado 3. Las ECC informarán de los resultados de ese seguimiento a sus autoridades competentes, que transmitirán la información al colegio de supervisores cuando la consideren importante. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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