8. La autoridad competente informará sin demora a la autoridad de resolución y al colegio de supervisores, y la autoridad de resolución al colegio de autoridades de resolución, de cualquier notificación recibida de conformidad con el apartado 6, párrafo segundo, y con el apartado 7, párrafo primero, y de cualquier instrucción ulterior de la autoridad competente de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo.
Cuando la autoridad competente sea informada de conformidad con el apartado 7, párrafo primero, del presente artículo, restringirá o prohibirá, en la mayor medida posible sin desencadenar un caso de incumplimiento, toda remuneración del capital y de los instrumentos considerados como capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, y podrá restringir o prohibir todo pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección, tal como se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.