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+Artículo 475 3. |
Artículo 475 3.Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letra b):
a)
cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 1 adicional de dicho ente se considerará incluido en el artículo 56, letra c);
b)
cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 1 adicional de dicho ente se considerará incluido en el artículo 56, letra d). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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