+Artículo 477 2.

Artículo 477 2.

Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra a):

a) 

las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 2 se deducirán de los elementos del capital de nivel 2, a su valor contable;

b) 

las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 2, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 2 que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito