+Artículo 477 4.

Artículo 477 4.

Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letras c) y d):

a) 

el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 % de los elementos del capital de nivel 2;

b) 

el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito