1. Si, a raíz de la evaluación prevista en el artículo 15, la autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, determina que existen obstáculos materiales a la resolubilidad de una ECC, la autoridad de resolución, en colaboración con la autoridad competente, elaborará un informe y lo presentará a dicha ECC y al colegio de autoridades de resolución.
En el informe a que se refiere el párrafo primero se analizarán los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las competencias de resolución en relación con la ECC, se examinará su incidencia en el modelo de negocio de la ECC y se recomendarán medidas específicas para eliminar dichos obstáculos.