3. La autoridad competente no podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) a m), a menos que se hayan tenido en cuenta los efectos de dichas medidas en los demás Estados miembros en los que opere o preste servicios la ECC y tras haber informado a las autoridades competentes pertinentes, en particular cuando las operaciones de la ECC sean esenciales o importantes para los mercados financieros locales, incluidos los lugares de establecimiento de los miembros compensadores y las plataformas de negociación y las IMF vinculadas.