+Artículo 18 3

Artículo 18 3

3.   La autoridad competente no podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) a m), a menos que se hayan tenido en cuenta los efectos de dichas medidas en los demás Estados miembros en los que opere o preste servicios la ECC y tras haber informado a las autoridades competentes pertinentes, en particular cuando las operaciones de la ECC sean esenciales o importantes para los mercados financieros locales, incluidos los lugares de establecimiento de los miembros compensadores y las plataformas de negociación y las IMF vinculadas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito