4. La autoridad competente aplicará la medida prevista en el apartado 1, letra i), cuando dicha medida sea de interés público y resulte necesaria para alcanzar alguno de los objetivos siguientes:
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a)
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mantener la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios Estados miembros;
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b)
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mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC y el acceso a las funciones esenciales en condiciones transparentes y no discriminatorias;
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c)
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mantener o restablecer la resiliencia financiera de la ECC.
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La autoridad competente no aplicará la medida prevista en el apartado 1, letra i), en relación con las medidas que impliquen la transmisión de bienes, derechos o pasivos de otra ECC.