+Artículo 18 4

Artículo 18 4

4.   La autoridad competente aplicará la medida prevista en el apartado 1, letra i), cuando dicha medida sea de interés público y resulte necesaria para alcanzar alguno de los objetivos siguientes:

a)

mantener la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios Estados miembros;

b)

mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC y el acceso a las funciones esenciales en condiciones transparentes y no discriminatorias;

c)

mantener o restablecer la resiliencia financiera de la ECC.

La autoridad competente no aplicará la medida prevista en el apartado 1, letra i), en relación con las medidas que impliquen la transmisión de bienes, derechos o pasivos de otra ECC.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito