+Artículo 27 2

Artículo 27 2

2.   En caso de crisis sistémica, todo Estado miembro podrá, como último recurso, prestar una ayuda financiera pública extraordinaria aplicando instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 45, 46 y 47, siempre que haya obtenido a tal fin la aprobación previa y final con arreglo al marco de ayudas de Estado de la Unión y se hayan tomado disposiciones dignas de crédito para la recuperación oportuna y total de los fondos, de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito