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+Artículo 27 6 |
Artículo 27 66. La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que indemnice a los miembros compensadores no incumplidores por las pérdidas que hayan sufrido como consecuencia de la aplicación de instrumentos de asignación de pérdidas, en caso de que tales pérdidas superen a las que habrían sufrido en virtud de sus obligaciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, siempre que el miembro compensador no incumplidor tenga derecho al pago de la diferencia a que se refiere el artículo 62. La indemnización a que se refiere el párrafo primero podrá adoptar la forma de instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda o instrumentos de reconocimiento de un derecho sobre los beneficios futuros de la ECC. El importe de los instrumentos que se emitan para cada miembro compensador no incumplidor afectado guardará proporción con el exceso de pérdidas a que se refiere el primer párrafo. Se determinará teniendo en cuenta todas las obligaciones contractuales pendientes de los miembros compensadores para con la ECC y se deducirá de todo derecho al pago de la diferencia a que se refiere el artículo 62. El importe de los instrumentos se basará en la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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