+Artículo 27 10

Artículo 27 10

10.   Los Estados miembros recuperarán en un plazo apropiado los fondos públicos que se hayan empleado en concepto de instrumento público de estabilización financiera en el sentido de la sección 7 del presente capítulo, y las autoridades de resolución recuperarán todo gasto razonable que hayan sufragado en relación con la aplicación de los instrumentos o las competencias de resolución. Dicha recuperación deberá proceder, entre otras cosas, de:

a)

la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedores preferentes, incluidos todos los créditos de la ECC frente a miembros compensadores incumplidores;

b)

toda contraprestación abonada por el adquirente a la ECC, en calidad de acreedor preferente antes de la aplicación del artículo 40, apartado 4, cuando se haya aplicado el instrumento de venta del negocio;

c)

los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la ECC puente, en calidad de acreedores preferentes, antes de la aplicación del artículo 42, apartado 5;

d)

los eventuales ingresos generados como consecuencia de la aplicación del instrumento público de apoyo al capital a que se refiere el artículo 46 y del instrumento de titularidad pública temporal a que se refiere el artículo 47, incluidos los ingresos generados por su venta.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito