2. Antes de proceder a la reducción o conversión del principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, la autoridad de resolución reducirá el importe nominal de los instrumentos de propiedad de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su valor total, en caso necesario.
Si tras la reducción de valor nominal de los instrumentos de propiedad la ECC mantiene, según la valoración efectuada con arreglo al artículo 24, apartado 3, un valor neto positivo, la autoridad de resolución deberá cancelar o diluir, según los casos, dichos instrumentos de propiedad.