5. Cuando se reduzca el importe nominal de un instrumento de propiedad o el principal de un instrumento de deuda u otro pasivo no garantizado, se aplicarán las condiciones siguientes:
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a)
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dicha reducción tendrá carácter permanente;
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b)
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el titular del instrumento no podrá reclamar derecho alguno en relación con dicha reducción, excepto en lo que respecta a pasivos ya devengados, a indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan derivarse de la interposición de un recurso por el que se impugne la legalidad de dicha reducción, a los derechos derivados de instrumentos de propiedad emitidos o transmitidos con arreglo al apartado 6 del presente artículo, o a los derechos de pago de conformidad con el artículo 62, y
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c)
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cuando la reducción sea solo parcial, el acuerdo que haya dado lugar al pasivo inicial seguirá siendo de aplicación con respecto al importe residual, a reserva de las modificaciones necesarias de los términos de dicho acuerdo como consecuencia de la reducción.
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La letra a) del párrafo primero no impedirá que las autoridades de resolución puedan aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los titulares de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados y, a continuación, a los titulares de instrumentos de propiedad, en caso de que se determine que la amortización aplicada basada en la valoración provisional a que se refiere el artículo 26, apartado 1 es superior a la necesaria, a la luz de la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2.