7. La autoridad de resolución solo podrá convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 si se cumplen las condiciones siguientes:
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a)
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que los instrumentos de propiedad sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de instrumentos de propiedad por parte de la ECC a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad pública, y
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b)
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que el coeficiente de conversión represente una compensación adecuada a los titulares de deuda afectados por cualquier pérdida sufrida como consecuencia del ejercicio de las competencias de amortización y conversión, acorde con el trato que habrían recibido en el contexto de un procedimiento de insolvencia ordinario.
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Cuando se realice una conversión de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en instrumentos de propiedad, estos últimos deberán suscribirse o transmitirse sin demora después de la conversión.