+Artículo 45 1

Artículo 45 1

1.   En la situación sumamente excepcional de una crisis sistémica, los Estados miembros podrán aplicar los instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 46 y 47 para la resolución de una ECC únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la ayuda financiera sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución contemplados en el artículo 21;

b)

que la ayuda financiera se emplee únicamente como último recurso de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, una vez evaluados y aprovechados al máximo todos los instrumentos de resolución, al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera;

c)

que la ayuda financiera esté limitada en el tiempo;

d)

que la ayuda financiera se ajuste al marco de ayudas de Estado de la Unión, y

e)

que el Estado miembro haya definido, de antemano, disposiciones exhaustivas y creíbles, de forma coherente con el marco de ayudas de Estado de la Unión, para recuperar, en un plazo apropiado, y de conformidad con el artículo 27, apartado 10, los fondos públicos empleados, en la medida en que no se recuperen íntegramente mediante la venta a compradores privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, o en el artículo 47, apartado 2.

La aplicación de instrumentos públicos de estabilización se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional, ya sea bajo la dirección del ministerio competente o del gobierno en estrecha cooperación con la autoridad de resolución, o bajo la dirección de la autoridad de resolución.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito