+Artículo 483 3.
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Artículo 483 3.
Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) o b) del presente artículo, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo. Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 5 ni del apartado 7.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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