+Artículo 483 5.
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Artículo 483 5.
Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional aunque no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo. Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 3 ni del apartado 7.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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