+Artículo 483 5.

Artículo 483 5.

Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional aunque no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo.

Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 3 ni del apartado 7.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito