+Artículo 73 3

Artículo 73 3

3.   A las personas contempladas en el apartado 1 les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, o en forma resumida o agregada de manera que no puedan ser identificadas las ECC concretas, o con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o ECC que proporcionó la información.

Antes de revelar información alguna, las personas a que se refiere el apartado 1 valorarán las consecuencias que su revelación podría tener para el interés público en lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.

El procedimiento de verificación de las consecuencias de la revelación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias que podría tener cualquier revelación del contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los artículos 9 y 12 y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 10 y 15.

Las personas o entidades contempladas en el apartado 1 serán civilmente responsables, de conformidad con el Derecho nacional, de toda infracción de los requisitos del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito