|
+Artículo 73 3 |
Artículo 73 33. A las personas contempladas en el apartado 1 les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, o en forma resumida o agregada de manera que no puedan ser identificadas las ECC concretas, o con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o ECC que proporcionó la información. Antes de revelar información alguna, las personas a que se refiere el apartado 1 valorarán las consecuencias que su revelación podría tener para el interés público en lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías. El procedimiento de verificación de las consecuencias de la revelación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias que podría tener cualquier revelación del contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los artículos 9 y 12 y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 10 y 15. Las personas o entidades contempladas en el apartado 1 serán civilmente responsables, de conformidad con el Derecho nacional, de toda infracción de los requisitos del presente artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|