+Artículo 73 4

Artículo 73 4

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las personas a que se refiere el apartado 1 podrán intercambiar información confidencial con cualquiera de los siguientes destinatarios, siempre que estos estén sujetos a requisitos de confidencialidad a los efectos de dicho intercambio:

a)

con cualquier persona cuando sea necesario para la planificación y ejecución de una medida de resolución;

b)

con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro;

c)

con las autoridades nacionales responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con las autoridades que tengan encomendada la función pública de supervisar a otras entidades del sector financiero, con las autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y las empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de dichas autoridades, con las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con las autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con las personas responsables de llevar a cabo auditorías reglamentarias.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito