2. Las autoridades competentes o las autoridades de resolución, cuando proceda, celebrarán acuerdos de cooperación con las siguientes autoridades pertinentes de terceros países, teniendo en cuenta los acuerdos de cooperación vigentes celebrados con arreglo al artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012:
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a)
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cuando una ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros, con las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la ECC;
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b)
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cuando una ECC preste servicios o tenga una o varias filiales en terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en que se presten dichos servicios o estén establecidas dichas filiales.
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