+Artículo 79 4

Artículo 79 4

4.   Los acuerdos de cooperación celebrados entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, de conformidad con el apartado 2, podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:

a)

el intercambio de información necesario para la preparación y mantenimiento de los planes de resolución;

b)

la consulta y cooperación para la elaboración de planes de resolución, incluidos los principios aplicables al ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 77 y de las competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

c)

el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y de las competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

d)

la alerta temprana o la consulta a las partes en el acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier medida importante en virtud del presente Reglamento o de la legislación de los terceros países de que se trate que afecte a la ECC o al grupo al que se aplique el acuerdo;

e)

la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de medidas de resolución conjuntas, y

f)

los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e) del presente apartado, incluido, si procede, el establecimiento y funcionamiento de grupos de gestión de crisis.

A fin de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del apartado 3, la AEVM emitirá directrices sobre los tipos y el contenido de las disposiciones a que se refiere el presente apartado a más tardar el 12 de agosto de 2022.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito