+Artículo 80 1

Artículo 80 1

1.   Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, los ministerios competentes y, cuando proceda, otras autoridades nacionales pertinentes intercambiarán información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a los impuestos por el artículo 73, y

b)

que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de sus funciones con arreglo a su legislación nacional que sean comparables a las previstas en el presente Reglamento, y que dicha información no se utilice con otros fines.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito