3. Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes solo la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países si se cumplen las condiciones siguientes:
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a)
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que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se haya originado la información esté de acuerdo con dicha revelación, y
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b)
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que la información se revele solo a los efectos autorizados por la autoridad a que se refiere la letra a).
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