2. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las obligaciones a que se refiere el apartado 1 sean aplicables a las ECC y a los miembros compensadores, en caso de infracción puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas mencionadas en dicho apartado, con sujeción a las condiciones establecidas en el Derecho nacional, al consejo y a los miembros de la alta dirección de las ECC, a los miembros compensadores y a otras personas físicas que, de acuerdo con el Derecho nacional, sean responsables de la citada infracción.