+Artículo 81 2

Artículo 81 2

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las obligaciones a que se refiere el apartado 1 sean aplicables a las ECC y a los miembros compensadores, en caso de infracción puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas mencionadas en dicho apartado, con sujeción a las condiciones establecidas en el Derecho nacional, al consejo y a los miembros de la alta dirección de las ECC, a los miembros compensadores y a otras personas físicas que, de acuerdo con el Derecho nacional, sean responsables de la citada infracción.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito