+Artículo 83 1

Artículo 83 1

1.   Las autoridades de resolución o las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las sanciones administrativas o medidas administrativas que hayan impuesto por infracciones del presente Reglamento y que no hayan sido objeto de recurso o para las cuales se haya agotado el derecho de recurso. La publicación se llevará a cabo sin demora injustificada, una vez se haya informado a la persona física o jurídica de dicha sanción o medida, e incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o medida.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas contra las cuales se haya interpuesto recurso, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y sobre su resultado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito