+Artículo 83 2

Artículo 83 2

2.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que hayan impuesto de forma anonimizada, de un modo que respete las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la sanción administrativa u otra medida administrativa se imponga a una persona física y una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales demuestre que dicha publicación es desproporcionada;

b)

cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o un proceso o una investigación penal en curso;

c)

en caso de que la publicación pueda causar un daño desproporcionado a la ECC o las personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable si se prevé que en el transcurso de ese período dejen de existir las razones que justifican una publicación anonimizada.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito