|
+Artículo 487 2. |
Artículo 487 2.Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021, las entidades podrán tratar, como excepción a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, los siguientes elementos como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, en la medida en que con su inclusión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 4:
a)
el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2;
b)
los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 4, que superen el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|