1. En los casos en que se utilice el método de consolidación previsto en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE de conformidad con el artículo 18, apartado 3, o con el artículo 18, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una entidad podrá incluir los elementos del capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados, siempre que esos elementos de capital estén disponibles para cubrir las pérdidas de todas las empresas incluidas en la consolidación.
Cuando los elementos del capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el párrafo primero no estén disponibles para cubrir las pérdidas de todas las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial, la entidad determinará el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión que deban incluirse en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados, de conformidad con los artículos 81 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.