3. En los casos en que se exija la plena consolidación con arreglo al artículo 18, apartado 5, al artículo 18, apartado 6, letra a), o al artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad determinará el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2, así como las correspondientes cuentas de primas de emisión, de las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas, que deberán incluirse en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de conformidad con los artículos 81 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A tal efecto, las empresas para las que se exija la plena consolidación se considerarán filiales.