3. Una autoridad competente que llegue a la conclusión de que las clases de productos de una mesa de negociación determinada están registradas de forma consecutiva a las de otra entidad del grupo que está fuera del ámbito del nivel más elevado de consolidación dentro de la Unión, y de que dicho registro de forma consecutiva impide a la autoridad competente evaluar si el modelo interno de medición de riesgos tiene un historial demostrado de ser razonablemente preciso a la hora de medir los riesgos correspondientes a esas clases de productos, podrá:
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a)
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exigir a la entidad que retire las posiciones correspondientes a esas clases de productos de dicha mesa de negociación, o
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b)
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denegar la autorización para calcular los requisitos de fondos propios de conformidad con el método de modelos internos para dicha mesa de negociación.
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