1. Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de los requisitos establecidos en el artículo 325 ter nonies, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la obtención del riesgo vega para cualquier categoría de factores de riesgo general, las autoridades competentes:
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a)
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exigirán a la entidad que facilite una lista de todas las superficies de volatilidad a las que sea sensible su cartera;
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b)
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exigirán a la entidad que facilite un análisis de la sensibilidad de su cartera con respecto a cada una de las superficies a que se refiere la letra a);
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c)
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comprobarán, sobre la base de la información a que se refieren las letras a) y b), si cualquier riesgo de base significativo entre dos superficies determinadas se tiene en cuenta implícitamente por el hecho de que se modelizan dos superficies directamente, o bien porque se modeliza una superficie de base que representa la diferencia entre esas dos curvas;
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d)
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verificarán, en relación con las superficies de volatilidad cuyos puntos sean factores de riesgo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, si:
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i)
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las políticas internas de la entidad han establecido criterios para decidir el número de factores de riesgo que deben utilizarse para modelizar una superficie, y si dichos criterios se basan en la liquidez y la importancia de las posiciones con exposición a dicha superficie,
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ii)
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si los criterios mencionados en el inciso i) van acompañados de un análisis que demuestre que el número de factores de riesgo utilizados permite una representación completa del riesgo en la superficie;
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e)
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verificarán, en relación con las superficies que hayan sido modelizadas mediante los parámetros funcionales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, si las políticas internas de la entidad incluyen un análisis que demuestre que los parámetros perturbadores de las funciones permiten una representación completa del riesgo en la superficie;
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f)
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evaluarán si las técnicas de interpolación y extrapolación utilizadas por la entidad para construir una superficie son sólidas y, cuando parte de la superficie se obtenga mediante la extrapolación de sus dos puntos exteriores, verificarán si la volatilidad de los rendimientos observada en el mercado para la parte extrapolada de la superficie no difiere significativamente de la resultante de la extrapolación.
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A efectos de la letra a), la entidad especificará, para cada una de las superficies mencionadas en dicho punto, si está modelizada en su totalidad directamente o como suma de una superficie básica y una superficie de base.
A efectos de la letra d), inciso ii), las autoridades competentes podrán, cuando proceda, complementar su evaluación utilizando el método de evaluación a que se refiere el apartado 2.
A efectos de la letra e), las autoridades competentes podrán, cuando proceda, complementar su evaluación utilizando el método de evaluación a que se refiere el apartado 3.
A efectos de la letra f), las autoridades competentes podrán aplicar el método de evaluación a que se refieren los apartados 2 y 3 seleccionando un punto de la superficie obtenido por extrapolación al aplicar las letras b) de dichos apartados.