2. A efectos del apartado 1, letra d), inciso ii), las autoridades competentes podrán:
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a)
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exigir a la entidad que aplique supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de la superficie según lo establecido en el modelo interno de medición de riesgos;
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b)
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exigir a la entidad que obtenga la volatilidad de un punto de la superficie que no sea un factor de riesgo;
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c)
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exigir a la entidad que obtenga la volatilidad observada del punto de la superficie a que se refiere la letra b);
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d)
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comparar la volatilidad obtenida de conformidad con la letra b) con la volatilidad observada obtenida de conformidad con la letra c).
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Para la evaluación a que se refiere el apartado 1, letra d), inciso ii), las autoridades competentes se basarán tanto en el período a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 como en el período de tensión financiera a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.