1. Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor en relación con el alcance de las posiciones sujetas al requisito de fondos propios por riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter terdecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes:
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a)
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verificarán si los sistemas internos de la entidad que garantizan que todas las posiciones que contengan al menos un factor de riesgo asignado a las categorías generales de factores de riesgo «renta variable» o «diferencial de crédito» a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 están incluidos en el alcance del requisito de fondos propios adicional por riesgo de impago;
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b)
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obtendrán una visión general del riesgo de impago en la cartera de la entidad, exigiendo a la entidad que facilite un inventario de las posiciones agregadas por una o más dimensiones y las correspondientes exposiciones agregadas de impago súbito.
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A efectos de la letra a), las autoridades competentes verificarán la coherencia entre la asignación y los inventarios a que se refieren el artículo 33, apartado 1, el artículo 48, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1.
A efectos de la letra b), las autoridades competentes podrán, en función de la cartera, exigir a la entidad que agrupe las posiciones por diferentes dimensiones, en particular:
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a)
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las posiciones que tienen la misma calificación;
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b)
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las posiciones que pertenecen a la misma categoría de exposición;
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c)
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las posiciones que comparten los mismos factores de riesgo sistemáticos que los mencionados en el artículo 325 ter septdecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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