+Artículo 4 1

Artículo 4 1

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente:

a)

cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de una entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el alcance del cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad;

b)

la evaluación global llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestión del riesgo y del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, en particular en relación con una sucursal;

c)

las ratios de una entidad que indiquen su posición de liquidez y financiación estable a nivel nacional o de la Unión en la moneda nacional del Estado miembro de acogida de la entidad y en todas las demás monedas que sean significativas para la entidad;

d)

los componentes del colchón de liquidez de una entidad;

e)

el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de una entidad;

f)

la ratio de los préstamos de una entidad en relación con sus depósitos;

g)

cualquier ratio de liquidez nacional que sea aplicable a una entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios;

h)

cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE;

i)

cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías hacia o desde las sucursales de una entidad.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito