+Artículo 4 Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión
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Artículo 4 Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 4 1

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente:

a)

cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de una entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el alcance del cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad;

b)

la evaluación global llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestión del riesgo y del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, en particular en relación con una sucursal;

c)

las ratios de una entidad que indiquen su posición de liquidez y financiación estable a nivel nacional o de la Unión en la moneda nacional del Estado miembro de acogida de la entidad y en todas las demás monedas que sean significativas para la entidad;

d)

los componentes del colchón de liquidez de una entidad;

e)

el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de una entidad;

f)

la ratio de los préstamos de una entidad en relación con sus depósitos;

g)

cualquier ratio de liquidez nacional que sea aplicable a una entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios;

h)

cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE;

i)

cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías hacia o desde las sucursales de una entidad.

Artículo 4 2

2.   Cuando las autoridades competentes hayan decidido no aplicar total o parcialmente la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 a una entidad de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, en base consolidada.

Artículo 4 3

3.   Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa la información siguiente:

a)

la política de liquidez y financiación de la entidad, incluidas descripciones de los regímenes de financiación de sus sucursales cualquier régimen de apoyo dentro del grupo, y los procedimientos de centralización de tesorería;

b)

los planes de emergencia en materia de liquidez y financiación de la entidad, incluida información sobre los supuestos escenarios de crisis.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito