+Artículo 4 Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión
---+Artículo 4 1
---+Artículo 4 2
---+Artículo 4 3
|
Artículo 4 Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 4 1
|
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente:
|
a)
|
cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de una entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el alcance del cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad;
|
|
b)
|
la evaluación global llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestión del riesgo y del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, en particular en relación con una sucursal;
|
|
c)
|
las ratios de una entidad que indiquen su posición de liquidez y financiación estable a nivel nacional o de la Unión en la moneda nacional del Estado miembro de acogida de la entidad y en todas las demás monedas que sean significativas para la entidad;
|
|
d)
|
los componentes del colchón de liquidez de una entidad;
|
|
e)
|
el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de una entidad;
|
|
f)
|
la ratio de los préstamos de una entidad en relación con sus depósitos;
|
|
g)
|
cualquier ratio de liquidez nacional que sea aplicable a una entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios;
|
|
h)
|
cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE;
|
|
i)
|
cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías hacia o desde las sucursales de una entidad.
|
|
|
Artículo 4 2
|
2. Cuando las autoridades competentes hayan decidido no aplicar total o parcialmente la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 a una entidad de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, en base consolidada.
|
|
Artículo 4 3
|
3. Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa la información siguiente:
|
a)
|
la política de liquidez y financiación de la entidad, incluidas descripciones de los regímenes de financiación de sus sucursales cualquier régimen de apoyo dentro del grupo, y los procedimientos de centralización de tesorería;
|
|
b)
|
los planes de emergencia en materia de liquidez y financiación de la entidad, incluida información sobre los supuestos escenarios de crisis.
|
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|