+Artículo 6 2

Artículo 6 2

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente en relación con el sistema de garantía de depósitos mencionado en el apartado 1:

a)

la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible;

b)

el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos;

c)

cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes;

d)

el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema;

e)

los datos de contacto del administrador del sistema.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito