2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente en relación con el sistema de garantía de depósitos mencionado en el apartado 1:
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a)
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la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible;
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b)
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el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos;
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c)
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cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes;
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d)
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el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema;
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e)
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los datos de contacto del administrador del sistema.
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