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+Artículo 6 3 |
Artículo 6 33. La información prevista en el apartado 2 solo se facilitará a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una única vez en relación con cada sistema de garantía de depósitos afectado. Cuando se produzca un cambio en la información facilitada, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información actualizada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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