3. Las entidades determinarán los escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refieren los apartados 1 y 2 sobre la base de las perturbaciones de los tipos de interés específicas para cada moneda que se establecen en la parte A del anexo o, en el caso de las monedas no especificadas en dicha parte, sobre la base de las perturbaciones de los tipos de interés calibradas de conformidad con la parte B del anexo.
Las entidades efectuarán la calibración de las perturbaciones de los tipos de interés de conformidad con la parte B del anexo al menos cada cinco años.