+Artículo 3 3.

Artículo 3 3.

A efectos del presente artículo, se entenderá que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando concurra en ambas contrapartes cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) 

que estén comprendidas en una consolidación de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión ( 11 ) o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté autorizado con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento; o

b) 

estén cubiertas por la misma supervisión consolidada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país cuando se haya verificado que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en el artículo 127 de dicha Directiva.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito